La expropiación municipal de terrenos a los que el planeamiento urbanístico les atribuye una finalidad dotacional, sin ser objeto de cesión obligatoria, y respecto de los que el artículo 104 de La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP), actualmente artículo 110 del aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell), configura una expropiación rogada.
Expropiación rogada es una expropiación a petición de los propietarios de los terrenos que en el planeamiento municipal aplicable tienen una calificación dotacional pública, lo que impide su aprovechamiento lucrativo privado.
Ello debería implicar que el propietario de los terrenos obtuviera un enriquecimiento por algún título, bien porque el planeamiento estableciera su cesión gratuita (lo que vincularía esos terrenos a la obtención de una licencia o participación en algún instrumento equidistributivo) o porque fuera objeto de una expropiación para la ejecución del equipamiento público previsto.
El artículo 104 de la LOTUP, actual 110, otorga un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento (en el que se establece esa finalidad dotacional, sin que sean objeto de obtención por una cesión obligatoria, ni quepa una equidistribución en una actuación urbanística) para que transcurrido el cual puedo el propietario solicitar la expropiación mediante la fijación del justiprecio. Transcurridos dos años desde el anuncio del propietario, se produce la expropiación por ministerio de la ley.
Ciertamente, la regulación de esta figura de la expropiación rogada se establece en dicho artículo 104, actual 110, de la LOTUP, establece un plazo muy largo (cinco más dos años) para que ejecute la expropiación, y -además- establece algunas opciones restrictivas que permiten aplazar la expropiación aún más por la iniciativa municipal de modificar el planeamiento.
Pero estos inconvenientes a la expropiación rogada no suponían la pérdida de dicha facultad para el propietario, por lo que las posibilidades políticas de los Ayuntamientos (y la calificación urbanística de demasiados terrenos como dotaciones públicas, primordialmente educativas) promovieron unas normas legales en las leyes de acompañamiento con modificación de las disposiciones transitorias de la LOTUP protectoras de los Ayuntamientos.
Eso se puso en marcha con la Ley de la Generalitat Valenciana 13/2016 de acompañamiento de la Ley de Presupuestos para 2018, que para obstruir la expropiación rogada introdujo una nueva disposición transitoria undécima de la LOTUP que establece que “el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente el hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018” y esa norma obstaculizadora de la expropiación rogada sería repetida por las leyes de acompañamiento posteriores, si bien a partir de la Ley 27/2018, diría “A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido en el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 512014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos”.
Con la reforma del ordenamiento legal urbanístico de la LOTUP (convertida en texto refundido) y la regulación de la expropiación rogada en el nuevo artículo 110, el aplazamiento de la facultad dominical se hace en la disposición transitoria vigésima, en condiciones muy semejantes a la anterior y duradera hasta el 31 de diciembre de 2023 (“Quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2023 los plazos para solicitar y tramitar la expropiación rogada prevista en el artículo 110 de este texto refundido de aquellas parcelas dotacionales que la administración no haya obtenido o que, habiéndolas obtenido y ocupado, lo hubiera hecho mediante cualquier tipo de contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad”).
La aplicación de estas normas transitorias -que demoraron la tramitación de las expropiaciones rogadas desde 2018 hasta que se cumplieran los plazos ampliados hasta 31 de diciembre de 2023- produjo recursos contencioso-administrativos en contra de la aplicación de estas demoras, planteando incluso la inconstitucionalidad de estas normas transitorias que establecían la demora en las expropiaciones rogadas .
Este planteamiento procesal motivó el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formulara una cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, así como contra la disposición transitoria vigésima del texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, en ambos casos por posible vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la propiedad (art. 33 CE).
Tras la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad por el Alto Tribunal, éste ha dictado la sentencia nº 18/223, de 22 de noviembre , del Pleno del Tribunal Constitucional. En ella, siendo ponente el magistrado Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, tras una minuciosa motivación, estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales -y por tanto quedan anuladas las disposiciones transitorias impugnadas: (“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y de la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio”).
En la fundamentación de esta decisión del Tribunal Constitucional encontramos argumentos muy importantes como el transcrito: “La norma de cuya constitucionalidad se duda, en sus sucesivas prórrogas, suspende los plazos para solicitar la expropiación rogada, y durante este tiempo los titulares de terrenos destinados a dotaciones públicas no pueden instar a la administración para que cumpla con el deber que pesa sobre la misma de expropiar dichos terrenos. Al despojarles de esta facultad prevista legalmente se les aboca de nuevo a una situación de incertidumbre en la que, teniendo una expectativa de expropiación, no son expropiados por la administración, incertidumbre que como hemos explicado anteriormente se pretende precisamente evitar con el instituto de la expropiación rogada; se produce la paradoja de que no solo la administración no cumple con su deber de expropiar los terrenos afectados por el planeamiento urbanístico sino que tampoco permite que los titulares de dichos terrenos puedan instarle a que lleve a cabo dicha expropiación, a la que tienen derecho ante el perjuicio patrimonial que les produce su inactividad.”
Esta relevante argumentación nos lleva a considerar una trascendente consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las disposiciones transitorias que han impedido la expropiación rogada varios años, pero que ahora ya no tienen aplicación: la posibilidad de reclamar a la Administración municipal planificadora y la Administración autonómica protectora, la responsabilidad patrimonial por el perjuicio de la calificación urbanística de los terrenos y la imposibilidad temporal de la expropiación rogada.
Muy bien, y ahora qué hacemos los propietarios que llevamos años de manos atadas? Saludos
Estimado Pedro, tras la sentencia del TC lo razonable es iniciar dos procedimientos: 1) exigir del Ayuntamiento la expropiación y avazar con ella.2) Como la expropiación se va a demorar dos años, ai se han producido perjuicios económicos (o evaluables económicamente plantear al tiempo la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento. Si quiere un anáslisis individualizado, póngase en contacto conmigo (657927382)